les dejo un fallo para que vean...
Responsabilizan solidariamente al Fabricante y a la Agencia Oficial a reemplazar el vehículo adquirido- con inconvenientes de fábrica en el sistema eléctrico- por otro cero kilómetro. Daño MoralFALLO DE LA CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. Responsabilizan solidariamente a ” VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A.” y al Agente Oficial vendedor “AUTOMOTORES MATADERO S.A.” a entregar al Sr. Blanco UN AUTOMÓVIL CERO KILÓMETRO de iguales características y calidad que el adquirido - que presentó inconvenientes insalvables en su sistema eléctrico-; y, en caso de resultar esto imposible, a restituirle LA SUMA de $ 134.000 que el adquirente había pagado por tal vehículo más sus intereses, contra la devolución por él de la respectiva unidad. Finalmente los condenó también a indemnizar al comprador por la PRIVACIÓN DE USO que había sufrido y por el DAÑO MORAL que había padecido.
El aludido automotor- expresa la Sentencia - NO ERA APTO PARA SU NORMAL USO, toda vez que la FUGA DE CARGA ELÉCTRICA se repetía en forma aleatoria pero sucesiva e ininterrumpidamente. Encuadraron el caso en el ARTÍCULO 11 de la Ley 24.240, indicando que, ante el funcionamiento incorrecto del producto, debía presumirse la existencia en él de un defecto o vicio por el que las demandadas debían responder, por lo que, al no haberse demostrado ninguna situación interruptiva de tal NEXO CAUSAL, el reclamo debía prosperar.
La Justicia Comercial estimó que se había demostrado la concurrencia de los requisitos que supeditaban la procedencia de la acción por vicios redhibitorios prevista en la LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR, destacando que la GARANTÍA LEGAL también prevista en esa ley no era susceptible de modificación por ser de orden público.
La Sala C confirma en su integridad la sentencia dictada en Primera Instancia, con costas a las demandadas por haber resultado sustancialmente vencidas(art. 68 del Código Procesal).
Hechos.
Los inconvenientes presentados en el sistema eléctrico del automóvil cero kilómetro adquirido, no fue solucionado tras el servicio de post- venta. Los peritajes realizados no pudieron determinar la causa de la fuga de su carga eléctrica, que obliga a cambiar más de una vez su batería sin que, la dificultad, pudiera ser superada en forma definitiva.
El defecto era susceptible de alterar el correcto funcionamiento del producto. El FABRICANTE OMITE contestar la intimación que le cursara el comprador y esta conducta implica para la Justicia un reconocimiento tácito de los hechos alegados por éste.
AUSENCIA DE PRUEBA , por parte del fabricante, respecto a que la instalación de un rastreador satelital, produjo la interrupción del nexo causal entre el desperfecto y su responsabilidad.-
Los autos
Autos caratulados “Blanco Arnoldo Walter c/ Automotores Matadero y otro s/ ordinario”( reg. nº 35920/2008)- CNCOM - SALA C- 28/08/2012.- elDial.com – AA7A92 publicado el 09/11/2.012.
En Primera Instancia se acreditó el defecto de fábrica que impidó al rodado ser apto para su destino.
La Sra Juez Dra Julia Villanueva y los Sres Jueces Dres Eduardo R. Machin y Juan Roberto Garibotto – integrantes de la Sala A – señalaron que la Sentencia de Primera Instancia – luego confirmada por ellos- tuvo por acreditado el aludido vicio, como así también que él había importado un defecto de fábrica y que tal defecto había impedido – y continuaba impidiendo- que el rodado fuera apto para su destino.
Los Jueces de Cámara hicieron hincapié en la omisión de contestar la INTIMACIÓN por parte del FABRICANTE antes del proceso, y al respecto subrayaron que tal conducta ” es inconciliable con la actitud que en las actuaciones ha asumido, no sólo porque su carácter profesional casi arquetípico autoriza a considerar impropio ese proceder, sino porque, frente a la claridad del requerimiento que le había sido dirigido, su SILENCIO – y la existencia de una anterior relación que la obligaba a responder – autorizan a considerar que esa omisión importó un RECONOCIMIENTO de la verdad de cuanto allí había manifestado el actor ( art. 919 del Código Civil ) “En este punto disiente el Sr Juez Dr Garibotto
Por otra parte, los Camaristas pusieron de manifiesto que ” la pretensión de que la instalación del rastreador satelital ” Lo Jack ” produce la pérdida de la garantía debida o asumida por la fabricante es argumentación lindante con el desconocimiento de la realidad que plantea el específico mercado en el que éste actúa, dado que, de admitirse, una importante cantidad de vehículos quedarían desprovistos de tal garantía, lo cual es inadmisible “.
Para liberarse de la garantía el fabricante debió probar la interrupción del nexo causal.
Tras relatar que los sucesivos peritajes producidos sobre el rodado en ninguno de ellos pudo detectarse cuál había sido la causa del aludido desperfecto, los Magistrados del Excma Cámara de Apelaciones manifestaron que ” en tales condiciones, y toda vez que, como fue señalado por la señora Juez de grado – sin que ello mereciera crítica alguna de la recurrente- la liberación de la garantía prevista en el artículo 11 de la Ley de Defensa del Consumidor, exige que el fabricante demuestre la INTERRUPCIÓN del NEXO CAUSAL entre el DESPERFECTO que exhibe el producto y su propia responsabilidad – lo cual aquí no ha ocurrido “.
La garantía legal nunca puede ser restringida
“Como es obvio, la caducidad de la aludida garantía legal no podría ser establecida por vía contractual. Es decir : si bien esa garantía legal puede ser ampliada por vía convencional – con prevalencia de ésta si ella estableciera condiciones más favorables para el consumidor – nunca podría ser restringida por tal vía, desde que el citado art. 11 es una norma de orden público( art. 65, misma Ley) no susceptible de ser alterada en este último sentido ” – afirmó la Sala.
Es nulo todo supuesto del Certificado de Garantía que contradiga arts 11 y 18 LDC.
Continuando con el hilo de la argumentación, la Sala puntualizó que ” así se comprueba a la luz de lo dispuesto en el art. 14 in fine del referido ordenamiento legal, que establece la nulidad de todo supuesto en el cual el Certificado de Garantía convencional contradiga el ámbito de aplicación y efectos de la garantía establecida en los arts. 11 y 18 de ese mismo cuerpo legal ( Lorenzetti, Ricardo L., ” Consumidores “, 2º ed., Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2009, p. 348)
Los fundamentos expuestos en el párrafos precedentes desintegran la pretensión del fabricante al invocar la cláusula según la cual ” la referida garantía caduca ” si el vehículo fuere sometido a cualquier modificación que a juicio exclusivo de ““Volkswagen Argentina S.A.” afecte su funcionamiento, estabilidad, seguridad y confiabilidad” ( el fabricante sostiene que la causa del problema del rodado es la instalación del rastreador satelital ” Lo Jack “ ).
Deben tenerse por no convenidas las cláusulas que limiten la responsabilidad por daños.
Luce en la sentencia definitiva y firme que ” admitir que el solo arbitrio del fabricante, sin otra justificación, pudiera ser invocado para disponer la caducidad de la mencionada garantía, importaría tanto como diluir las obligaciones de éste a un extremo tal que ellas quedarían neutralizadas y sin efecto aquél inderogable régimen legal de la LDC ” y sigue: ” Si así hubiera de ser interpretada, esa cláusula encuadraría dentro de lo dispuesto en el art. 37 inc. a) de la LDC ; norma según la cual deben tenerse por no convenidas “…las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños …”
La instalación del ratreador satelital no produjo el defecto en el sistema eléctrico.
Ello así porque ” si el fabricante codemandado pretendía que el rastreador satelital ” Lo Jack” - en principio inocuo - que fue instalado en el automóvil había producido la referida caducidad de la garantía, no le bastaba con invocar su propio arbitrio, sino que hubiera debido probar la relación de causalidad que, según sostuvo, había existido entre tal instalación y el defecto verificado en el rodado ” – afirmó la Sala.
Responsabilidad solidaria
Los camaristas insistieron en el argumento según el cual ” determinada – como en el caso – la existencia de un defecto susceptible de alterar el correcto funcionamiento del producto, todas las personas que intervinieron en su cadena de comercialización son responsables solidarios frente al consumidor, con prescindencia de si todos ellos causaron o no ese resultado ” tras lo cual añadieron que ” asiste al consumidor en tales casos el derecho de obtener la aludida sustitución del producto defectuoso por otro de iguales características ”
Corresponde indemnizar al comprador por el daño moral sufrido
Respecto al daño moral que la ” a quo ” reconoció al actor y comprador del vehículo, la Sala estimó que no es dudoso que el episodio de marras generó en el demandante un agravio moral que debe ser indemnizado ( art. 522 CCivil) pues en punto a tal tipo de daño no es necesario probar demasiado para que pueda presumirse la angustia y la desazón que debe haber sufrido el actor cuando se vio expuesto a la injusta privación que sufrió y a tener que transitar sucesivos e infructuosos intentos de reparación de su rodado y a soportar la posterior negativa de las demandadas a atender sus reclamos “.
http://www.adelaprat.com/2012/11/respon ... ano-moral/y aca tambien hay algo de info:
http://www.toyoteros.com.ar/foro/showth ... ?tid=52365