Crean Registro Provincial de
Visitantes de Zonas de Riesgo
PODER LEGISLATIVO
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA
SANCIONA CON FUERZA DE
Ley: 9856
Capítulo I
Creación - Objeto
ARTÍCULO 1º.-
Créase el registro provincial de personas que
accedan a zonas geográficas de riesgo de la Provincia de
Córdoba, el que se denominará “Registro Provincial de Visitantes
de Zonas de Riesgo” y tendrá su asiento en el ingreso de cada
una de ellas.
ARTÍCULO 2º.-
El registro creado en el artículo 1º de la presente
Ley tiene por objeto individualizar a todas las personas que
pretendan realizar -en forma personal o por intermedio de un
prestador de servicios de turismo-, alguna de las actividades de
turismo alternativo previstas en el artículo 3º de la Ley Nº 8801
en zonas consideradas de riesgo.
ARTÍCULO 3º.-
Los Registros Provinciales de Visitantes de
Zonas de Riesgo serán independientes entre sí y no estarán
interconectados, salvo que una misma zona de riesgo tenga
acceso por varios lugares y la Autoridad de Aplicación disponga
el asiento de un Registro en más de un ingreso.
Capítulo II
Zona de Riesgo - Definición - Determinación
ARTÍCULO 4º.-
A los efectos de la presente Ley, entiéndese
por zonas de riesgo a los lugares que por sus características
topográficas, climáticas y demás circunstancias, se encuadren
dentro de los niveles de riesgo definidos en los artículos 5º,
6º y 7º del Decreto Nº 818/02, reglamentario de la Ley Nº
8801.
ARTÍCULO 5º.-
La Autoridad de Aplicación de esta Ley
determinará los lugares donde el Registro Provincial de Visitantes
de Zonas de Riesgo tendrá su asiento, independientemente de
los niveles de riesgo que el Decreto Nº 818/02 les asigne. Dicha
determinación debe realizarla con consulta con los municipios,
comunas y comunidades regionales involucradas.
Capítulo III
Autoridad de Aplicación
ARTÍCULO 6º.-
La Agencia Córdoba Turismo Sociedad de
Economía Mixta y la Secretaría de Ambiente de la Provincia de
Córdoba, o los organismos que en el futuro las reemplacen, son
Autoridad de Aplicación de la presente Ley en los aspectos que
hacen a sus competencias específicas.
ARTÍCULO 7º.-
Son atribuciones de la Autoridad de Aplicación
las siguientes:
a) Determinar los lugares donde se asentarán los Registros
Provinciales de Visitantes de Zonas de Riesgo;
b) Confeccionar la señalética horizontal y vertical, la cartelería,
la folletería y los demás soportes comunicacionales que se
consideren útiles, con el objeto de informar, ubicar y concientizar
a las personas sobre todos aquellos aspectos que se crean
convenientes para prevenir y proteger a quienes accedan a
zonas de riesgo;
c) Establecer los derechos y obligaciones de los visitantes;
d) Especificar las características geográficas particulares y
climatológicas del lugar;
e) Determinar la indumentaria requerida para acceder a los
distintos circuitos que ofrezca el lugar a recorrer;
f) Establecer los requisitos mínimos exigidos a las personas que
quieran acceder a una zona de riesgo, teniendo en cuenta las
particularidades del lugar;
g) Admitir el ingreso de las personas que se registren y
cumplimenten con los requisitos exigidos;
h) Impedir el ingreso de aquellas personas que a su juicio no
reúnan las condiciones mínimas preestablecidas para acceder al
lugar, pudiendo en su caso requerir el auxilio de la fuerza pública;
i) Desarrollar un vínculo en su página web en la que se haga
expresa referencia a los contenidos de la presente Ley, y
j) Toda otra función que se considere conveniente a efectos de
una mejor operatividad de la presente Ley.
Capítulo IV
Registro - Contenido
ARTÍCULO 8º.-
Toda persona -de manera individual o por
intermedio de un prestador de servicios de turismo- que pretenda
acceder a una zona de riesgo, debe asentarse en el Registro
Provincial de Visitantes de Zonas de Riesgo como condición previa
a su ingreso.
Artículo 9º.-
En el Libro de Registro quedará asentado el visitante,
para lo cual debe consignar:
a) Apellido y nombres;
b) Edad;
c) Tipo y número de documento de identidad;
d) Domicilio real;
e) Nacionalidad;
f) Procedencia;
g) Estado civil;
h) Profesión;
i) Día y hora de ingreso;
j) Día y hora estimativa de egreso;
k) Circuito o recorrido interno a realizar, y
l) Firma del visitante.
Además se agregará toda otra información que la Autoridad de
Aplicación determine como necesaria en función de la zona de
riesgo y de la actividad a realizar.
ARTÍCULO 10.-
La inscripción en el Registro Provincial de
Visitantes de Zonas de Riesgo y su rúbrica por parte del interesado
implicará la manifestación en carácter de declaración jurada de los
siguientes aspectos:
a) Que deslinda de todo tipo de responsabilidad al Estado Provin-
cial por los daños o accidentes que pudiere sufrir durante su
permanencia en la zona de riesgo;
b) Que conoce que no existen en la zona de riesgo equipos de
rescate o asistencia médica ni medios aéreos del Estado permanentes
que puedan brindarle ayuda en caso de accidente o de requerir
evacuación inmediata;
c) Que asume personal y voluntariamente, bajo su única y absoluta
responsabilidad, todos los riesgos que la expedición o actividad
planificada implican;
d) Que toma a su cargo todos los gastos y operaciones logísticas
emergentes de cualquier rescate, evacuación y/o atención médica
que fuere menester en ocasión de la expedición;
e) Que es consciente de las dificultades técnicas y meteorológicas
que implican las actividades recreativas y deportivas a practicar en
la zona de riesgo en condiciones climatológicas o meteorológicas
desfavorables;
f) Que conoce la legislación vigente en la zona de riesgo y su
reglamentación, y
g) Que posee aptitud psicofísica adecuada para la actividad a
realizar.
ARTÍCULO 11.-
Al momento de la registración de un visitante a
una zona de riesgo se le hará entrega de folletería apropiada que
contenga información básica respecto a las previsiones establecidas
en la presente Ley.
ARTÍCULO 12.-
A persona o grupo de personas que pretendan
acceder a una zona de riesgo por intermedio de un prestador de
servicios de turismo habilitado, será éste quien les brinde la
información requerida para asentar a cada miembro del grupo en
el Registro Provincial de Visitantes de Zonas de Riesgo.
ARTÍCULO 13.-
Si el prestador de servicios de turismo no
exhibiere la habilitación profesional expedida por el organismo
competente, la persona o grupo de personas bajo su responsabilidad
deberán inscribirse en el Registro Provincial de Visitantes de Zo-
nas de Riesgo como si ingresaran en forma individual.
ARTÍCULO 14.-
El responsable del Registro debe denunciar
ante la Autoridad de Aplicación a toda persona o empresa que
presentándose como prestador de servicios de turismo no haya
acreditado dicho extremo con la exhibición de la habilitación
profesional expedida por el organismo competente.
ARTÍCULO 15.-
El encargado del Registro tiene la atribución de
impedir el acceso de personas cuando las circunstancias
meteorológicas o un hecho fortuito hicieren aconsejable el cierre
temporario del ingreso a la zona de riesgo.
Capítulo V
Capacitación
ARTÍCULO 16.-
La Autoridad de Aplicación debe dictar cursos
de capacitación para quienes tengan a su cargo el Registro
Provincial de Visitantes de Zonas de Riesgo y la ejecución del
dispositivo normativo establecido en la presente Ley.
ARTÍCULO 17.-
La capacitación debe versar, entre otras
temáticas, en las siguientes:
a) Legislación inherente a sus funciones;
b) Legislación complementaria en el orden nacional, provincial
y municipal o comunal;
c) Características geográficas y topográficas de la zona de
riesgo de la que se trate;
d) Particularidades climatológicas y meteorológicas del lugar;
e) Organismos públicos y privados a quienes requerir en
situaciones de emergencia;
f) Capacitación teórico-práctica sobre primeros auxilios;
g) Conceptos básicos sobre las distintas maneras de obrar en
situaciones normales;
h) Procedimiento a seguir en situaciones de riesgo o
emergencia;
i) Conservación de la naturaleza, protección de ecosistemas y
del medio ambiente en general, y
j) Todo otro aspecto que la Autoridad de Aplicación determine
como necesaria en función de la zona de riesgo de que se trate
y de la actividad a realizar.
Capítulo VI
Responsabilidad
ARTÍCULO 18.-
El Estado Provincial en ningún caso se
responsabiliza por los daños que de cualquier modo sufran los
visitantes o ingresantes a una zona de riesgo, cualquiera sea su
causa o entidad.
ARTÍCULO 19.-
Para el caso de un pedido de socorro o de
tener que efectuar un rescate, primará el “principio de solidaridad”
para con el afectado, debiendo los guías y prestadores de servicios
de turismo -cualquiera sea su especialidad-, prestar colaboración
en la medida de sus posibilidades y de la proximidad al necesitado
de ayuda.
ARTÍCULO 20.-
Concluidas las operaciones de socorro o
rescate, la Autoridad de Aplicación determinará las causas que
originaron el incidente. Cuando se estableciera que el hecho se
produjo como consecuencia de una conducta negligente o
desaprensiva, las víctimas solidariamente deberán afrontar los
gastos que haya demandado el operativo.
Capítulo VII
Infracciones y Sanciones
ARTÍCULO 21.-
Serán sancionados con multa equivalente
hasta el importe de diez Unidades de Multa (10 UM) aquellas
personas que accedan a una zona de riesgo con Registro, sin
haberse inscripto.
ARTÍCULO 22.-
Serán sancionados con multa equivalente
hasta el importe de doscientas Unidades de Multa (200 UM)
aquellas personas que invocando ser guías o prestadores de
servicios de turismo no puedan acreditar dicho extremo con la
exhibición de la habilitación profesional expedida por el organismo
competente.
Esta infracción conlleva el decomiso de todos los elementos -
incluido el automotor- utilizados para la comisión de la misma.
ARTÍCULO 23.-
Serán sancionados con multa equivalente
hasta el importe de doscientas Unidades de Multa (200 UM)
aquellas personas que ingresen a las zonas de riesgo reguladas
por la presente Ley con motovehículos, triciclos, cuadriciclos,
vehículos 4 x 4 o similares, haciendo caso omiso a su expresa
prohibición.
Esta infracción conlleva el decomiso de todos los elementos -
incluido el automotor- utilizados para la comisión de la misma.
ARTÍCULO 24.-
Las unidades de multa a que hacen referencia
los artículos precedentes serán las establecidas por la Ley Nº
8431 -Código de Faltas de la Provincia de Córdoba Texto
Ordenado 2007- y las infracciones tipificadas en la presente Ley
serán juzgadas mediante el procedimiento previsto en dicho
Código.
Las sanciones impuestas que no fueren abonadas en el término
establecido se transformarán en arresto, conforme a la proporción
eterminada en el citado Código.
Capítulo VIII
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 25.-
La Autoridad de Aplicación podrá delegar las
atribuciones conferidas por la presente normativa a las
municipalidades, comunas y/o asociaciones de bomberos
voluntarios con competencia en la zona de riesgo determinada,
para el funcionamiento del Registro Provincial de Visitantes de
Zonas de Riesgo.
ARTÍCULO 26.-
La Autoridad de Aplicación podrá celebrar
convenios con municipios, comunas, organismos públicos o
privados, ONG y otras entidades afines, con el objeto de acordar
pautas de colaboración para la aplicación de lo dispuesto en la
presente Ley.
ARTÍCULO 27.-
EL Poder Ejecutivo Provincial procederá a
reglamentar la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180)
días de su promulgación.
ARTÍCULO 28.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
LEY Nº 8801
EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: 8801
http://web2.cba.gov.ar/web/leyes.nsf/0/7...ght=0,8801 .....
DE LAS ACTIVIDADES
Artículo 3.-
SE reconocen como Actividades del Turismo Alternativo las siguientes: a) Actividades Aéreas; b) Actividades Náuticas; c) Buceo; d) Cabalgatas ; e) Caminatas de hasta segundo grado; f) Cicloturismo; g) Escalada; h) Espeleísmo; i) Observación de la Flora y la Fauna; j) Safari fotográfico; k) Supervivencia y l) Turismo en rodados doble tracción, y las que en el futuro se reconozcan como tales.
.....
Decreto Nº 818/02, reglamentario de la Ley Nº 8801.
http://web2.cba.gov.ar/web/leyes.nsf/367...enDocument REGLAMENTASE LA LEY Nº 8801-CREACIÓN DEL REGISTRO PROVINCIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DEL TURISMO ALTERNATIVO-AGENCIA CÓRDOBA DEPORTES, AMBIENTE, CULTURA Y TURISMO (DACyT) SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA
....
Artículo 5º.
ENTIÉNDESE por NIVEL DE BAJO RIESGO al resultado de la combinación de actividades con movimientos suaves o moderados, en ambientes de escasa inclinación o irregularidad y en condiciones de total visibilidad. Las actividades que pueden ser calificadas en este grupo son: caminatas, cicloturismo, observación de flora y fauna, paseos a caballo, safaris fotográficos, y pueden ser ofrecidas a personas sin preparación previa.
Artículo 6º.
ENTIÉNDESE por NIVEL DE RIESGO MODERADO al resultado de la combinación de actividades con movimientos moderados o intensos, en terrenos moderadamente inclinados o irregulares, o ambientes sometidos a contingencias meteorológicas. Las actividades que pueden ser calificadas en este grupo son aquellas actividades tipificadas en el grupo anterior más: trekking (hasta segundo grado de dificultad de escalada en roca), cabalgatas, espeleísmo, actividades subacuáticas hasta 18 m. de profundidad y deben ser ofrecidas a personas con condiciones psicofísicas adecuadas.
Artículo 7º.
ENTIÉNDESE por NIVEL DE ALTO RIESGO al resultado de la combinación de actividades con movimientos moderados o intensos, en ambientes irregulares, difíciles o aislados, o que requieren una especial adaptación del organismo. Las actividades que pueden ser calificadas en este grupo son las anteriores más: actividades aéreas, escalada, actividades subacuáticas a partir de los 18 m. de profundidad y deben ser ofrecidas a personas con condiciones psicofísicas adecuadas.